Capitulaciones matrimoniales: ¿Gananciales o Separación de bienes?

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Si hablamos de capitulaciones matrimoniales, éstas son las frases más comunes que un abogado escucha:

– “¿a qué te refieres?”

 -“en esos temas sólo piensas tú y porque eres abogada”

– “pero qué mas da, si luego está todo junto”

– “hacer eso es casarte ya pensando que te vas a divorciar”

Comencemos con su definición: Conjunto de normas que determinan la organización económica que regirá el matrimonio, en la relación de los cónyuges entre sí y en sus relaciones con terceros. Me centraré en los regímenes más habituales, puesto que el régimen de participación no es usual en la práctica.

Comienzo con las REGLAS GENERALES aplicables a ambos regímenes:

  • Todos los bienes del matrimonio responden del levantamiento de las cargas de la familia (alimentos y educación de los hijos, sostenimiento de la familia, etc.)
  • Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos para atender las necesidades ordinarias de la familia
  • Necesario consentimiento de ambos para: disponer de los derechos de la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia 
  • En caso de fallecimiento; ropas, mobiliario, y enseres del ajuar de la vivienda habitual común, se entregarán al que sobreviva.
  • Posibilidad de celebrar contratos entre cónyuges
  • Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, basta la confesión del otro

Para ahora dar paso a las PARTICULARIDADES de cada uno de los regímenes, que aunque de forma esquemática, sí puede aclararos algunas dudas habituales.

  • Como nota general, recordaros que independientemente del régimen ante el cual nos encontremos, los bienes que percibimos por medio de herencia siempre son privativos.

Régimen económico de gananciales:

Resumen: Se presume que los bienes obtenidos durante el matrimonio son de ambos salvo que se pruebe lo contrario; y son bienes privativos los bienes y derechos que ya le pertenecían a cada uno de ellos antes del matrimonio.

Características:

  • Titularidad conjunta de ambos cónyuges sobre el patrimonio ganancial
  • Se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, y que al disolverse la comunidad patrimonial (fallecimiento, divorcio) les serán atribuidos por mitad.
  • Rige el principio de actuación conjunta de los cónyuges en la gestión y administración de la misma
  • Finalidad: dividir las ganancias obtenidas a la disolución del matrimonio

¿Qué bienes pertenecen de forma conjunta e indistinta a ambos cónyuges?

  • Salarios, pensiones y/o beneficios de negocios
  • Frutos, rentas e intereses que produzcan tanto los bienes privativos como gananciales
  • Todos los que se adquieran a costa del caudal común
  • Los bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial (adquisición preferente)
  • Empresas y establecimientos fundados durante la sociedad ganancial
  • Ganancias obtenidas en el juego
  •  Bienes y derechos obtenidos conjuntamente por herencia o donación

¿Qué bienes son privativos de cada uno de los cónyuges aún obtenidos durante el matrimonio?

  • Adquiridos a título gratuito (regalo, donación, herencia)
  • A costa o en sustitución de bienes privativos (p.e. vender algo percibido por herencia)
  • Derecho de retracto (adquisición preferente) perteneciente a uno sólo de los cónyuges
  • Bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles intervivos (p.e. derecho usufructo)
  • Resarcimiento de daños a la persona o a sus bienes privativos (indemnizaciones)
  • Ropas y objetos de uso personal (que no sean de extraordinario valor)
  • Instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio (salvo negocio común)

ADEMÁS, el Código Civil también prevé otras normas para determinar cuáles son bienes gananciales:

  • Los bienes que se adquieran en parte ganancial y en parte privativa, corresponderán en proporción a la procedencia de esas aportaciones. Una parte al cónyuge que puso su dinero procedente de su patrimonio privado, y la otra a la sociedad ganancial.
  • El carácter de los bienes adquiridos por precio aplazado (cuotas, mensualidades) dependerá del primer desembolso independientemente del resto de cuotas.
  • Los bienes comprados a plazos antes de la sociedad ganancial será siempre privativos. EXCEPCIÓN: la vivienda familiar y el ajuar: corresponde una parte al cónyuge que puso su dinero de su patrimonio privado y la otra a la sociedad de gananciales, en proporción a esas aportaciones.
  • Edificaciones, plantaciones y mejoras, tendrán el carácter del bien al que afecten

*Los cónyuges, de mutuo acuerdo, podrán otorgar carácter ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, independientemente de la procedencia del precio y forma de pago.

Y las siguientes normas para determinar cuáles son bienes privativos:

  • Pagos a plazos (ya referido)
  • Créditos de uno de los cónyuges, previo al matrimonio, y que percibiera durante el mismo.
  • Mejora en bienes privativos
  • Confesión de que determinado bien pertenece al otro

Régimen económico de separación de bienes:

  • Pertenece a cada cónyuge los bienes que tuviesen en el momento de contraer matrimonio y los que después adquieran
  • Le corresponde a cada uno la administración, goce, y libre disposición de sus bienes
  • Contribución a las cargas del matrimonio y de la familia proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas

 

En cuanto a las DEUDAS:

En el Régimen Ganancial:

Se responde con los bienes comunes si provienen de:

  • Gastos necesidad de la familia (alimentación, educación hijos comunes)
  • Adquisición bienes comunes
  • Administración ordinario de los bienes privativos
  • Explotación de negocios de cada cónyuge
  • Cantidades donadas o prometidas por los cónyuges de mutuo acuerdo
  • Deudas extracontractuales si proceden de una actuación en beneficio de la familia
  • Deudas contraídas por ambos o por uno de ellos con consentimiento del otro

Se responde con bienes privativos si proceden de:

  • Obligaciones por responsabilidad civil o penal
  • Deudas anteriores al matrimonio
  • Deudas contraídas en el juego

En el Régimen de Separación de Bienes:

Deudas con origen en la potestad doméstica (vivienda, alimentación, educación, médicos, etc); responden conjuntamente y con los del cónyuge que contraiga deuda. Si no son suficientes, también los del otro cónyuge.

Fuera de las obligaciones con el matrimonio y la familia: cada cónyuge es responsable de sus obligaciones.

*Nota: por el asunto de las deudas es que la mayoría de matrimonios en que al menos uno de ellos es profesional autónomo, pactan el régimen de separación de bienes. Y es que hay que tener en cuenta que en el régimen de gananciales, si uno de los esposos adquiere deudas a cargo de sus bienes privativos y éstas le son reclamadas pero no tiene suficientes bienes para hacerles frente, el acreedor podrá dirigirse contra los bienes comunes del matrimonio.

 

Por último, para los CASOS DE FALLECIMIENTO DEL CÓNYUGE:

En el Régimen Ganancial:

Se disuelve el régimen ganancial y al cónyuge viudo le corresponde el 50% de los bienes comunes

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Usufructo sobre ½ de los bienes de la herencia pero…

  • sobre 2/3 de los bienes si no existen ni descendientes ni ascendientes
  • sólo sobre 1/3 de los bienes (tercio de mejora) si concurre con hijos.

En el Régimen de Separación de Bienes:

Le corresponde el usufructo de los bienes del cónyuge fallecido en los mismos términos que en el régimen ganancial.

Nota sobre la PENSIÓN DE VIUDEDAD: independientemente del régimen económico matrimonial, el cónyuge superviviente tiene derecho a percibirla siempre que se cumplan los requisitos.


En la actualidad, tan sólo una minoría de Comunidades Autónomas de España establecen como predeterminado el régimen de separación de bienes. En el resto de ellas, entre las que se encuentra Andalucía, debemos acudir ante Notario a fin de modificar nuestro régimen económico al deseado, el de participación o bien el de separación de bienes. Artículos 1325 y ss Código Civil.

La citada norma nos da la opción de realizar capitulaciones previamente al matrimonio:

Artículo 1334:Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un año.

Lo cierto es que el régimen predeterminado para toda España debería ser el régimen económico de separación de bienes, y que fuesen los contrayentes los que decidiesen un régimen ganancial si así lo desean. Mis motivos son los siguientes:

  • Evitar el malestar social y a veces en la propia relación personal, de que uno de los cónyuges proponga convivir en matrimonio con un régimen de separación de bienes.
  • La situación laboral actual de los matrimonios más jóvenes, en los cuales ambos cónyuges se encuentran activos en el mercado laboral.
  • Prestando atención al porcentaje de matrimonios que acaban en divorcio, evitar males mayores en un probable (nos guste o no) y costoso divorcio.

Así mismo no está de más que conozcáis que en las capitulaciones matrimoniales los cónyuges podéis incluir pactos expresos sobre puntos concretos, independientemente del régimen que se escoja.

En cuanto a la inscripción como pareja de hecho, aunque dependemos de nuevo de la normativa de cada comunidad autónoma, también podéis escoger el régimen de gananciales o de separación de bienes, así como establecer vuestro propio régimen o indicar que os mantenéis igual que en la situación de “novios” previa a la inscripción.

Las capitulaciones matrimoniales deben dejar de ser un tema tabú. Pues lo llega a ser tanto, que cuando una pareja acude al despacho para iniciar los trámites de un divorcio, y les pregunto si «están en gananciales», son demasiadas las ocasiones en la que la respuesta es otra pregunta: «¿eso qué es?.